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OPINIÓN

Principio de congruencia y de justicia rogada en medio de control de simple nulidad

17 de diciembre de 2024

Valentina Benavides Carrillo

Abogada del área de Derecho Público de Pinilla, González & Prieto Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La simple nulidad es un medio de control de impugnación que tiene como objetivo que los jueces protejan el ordenamiento jurídico, pronunciándose sobre la legalidad los actos de carácter general y, de carácter particular, excepcionalmente, cuando no se pretenda un restablecimiento del derecho producto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo.

De este modo, el ejercicio de este medio de control implica que la parte demandante señale las normas de carácter superior que fueron vulneradas por la expedición del acto administrativo demandado, por lo que los jueces deben atender a los principios de congruencia y de justicia rogada en las decisiones que adopten en el marco de este tipo de procesos judiciales.

Así las cosas, en la demanda de simple nulidad, el principio de justicia rogada se desprende de lo regulado por el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que la parte accionante tiene la carga procesal de indicar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de violación del acto administrativo, limitando al juez a resolver de forma exclusiva lo invocado por la parte demandante.

A su vez, respecto al principio de congruencia, los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso y 187 de la Ley 1437 de 2011, señalan que la sentencia debe limitarse a los hechos, pretensiones y excepciones presentadas por los sujetos procesales dentro de trámite procesal, lo que no permite al juez a extralimitar su pronunciamiento a aquellos problemas jurídicos que no fueron planteados por el demandante o el demandando.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-197 del 07 de abril de 1999, y el Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de marzo de 2013 con radicado No. 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136), han adoptado esta línea al estudiar la exigencia de señalar las normas violadas y el concepto de violación como requisito para la interposición del medio de control de simple nulidad. Así, ambas cortes concluyen que este requisito es el que determina el ámbito en el cual el juez debe pronunciarse para adoptar una decisión, respetando el principio de congruencia.

Lo que se destaca de ambos principios es que buscan ser una garantía del derecho de defensa de las partes, permitiendo que estas se pronuncien respecto de los hechos, cargos y pretensiones invocados en la demanda; las excepciones presentadas por la contraparte y lo que se haya discutido en las demás oportunidades señaladas por la Ley, por lo que un pronunciamiento del juez que desborde lo aludido dentro del proceso judicial, implicaría una vulneración al derecho al debido proceso y a ejercer una oportuna contradicción.

No obstante, en la práctica se advierte que en algunos casos los jueces han adoptado una postura flexible con respecto a la aplicación de los principios de congruencia y de justicia rogada en la fijación del litigio dentro de los procesos de simple nulidad.

En estos asuntos, los jueces han optado por evaluar los actos administrativos demandados desde una perspectiva más amplia en virtud de la defensa de otros principios, como el interés general o la supuesta prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, las decisiones “flexibles” de los jueces en los procesos de simple nulidad generan incertidumbre con respecto a la garantía del debido proceso, con argumentos respecto a los cuales las partes no han ejercido en debida forma su derecho de contradicción.

Por un lado, la parte demandante obtendría un favorecimiento en cuanto a la carga procesal que le impone la Ley para justificar las normas vulneradas y el concepto de violación por la expedición del acto administrativo demandado, pues esta tendencia implica que los jueces podrán estudiar cualquier disposición que no fuera invocada en la demanda. Por el otro, implicaría un desconocimiento del derecho al debido proceso para ambas partes procesales, al no permitir el ejercicio en debida forma del derecho de contradicción dentro del proceso judicial.

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